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En el marco de los alarmantes índices de propagación del virus denominado COVID-19, la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió una comunicación el día 11 de marzo de 2020 declarando formalmente la existencia de una pandemia, instando a  que todos los países deben proceder  a aplicar  planes de preparación y respuesta.

En ese contexto el P.E.N. el 20 de marzo de 2020 dictó el DNU 297/2020 que estableció el “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” (ASPO) de todas las personas que habiten en la República Argentina o que se encuentren en forma temporaria (art. 1°), hasta el 31 de marzo 2020.

El decreto fijó como norma general el aislamiento, indicando en forma taxativa qué actividades quedan exceptuadas de la obligación de aislamiento y de circular, debiendo los trabajadores concurrir a cumplir con sus tareas habituales.

En dicho contexto el art. 6° inc. 12 del decreto 297/2020 exceptúa del aislamiento obligatorio a las “(…) industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos(…)”

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  1. El fallo que se comenta.

P.SRL c/Unión Obreros y Empleados Plásticos, Delegación San Juan s/ Acción meramente  declarativa de derecho”. Juzgado Federal de 1era instancia Nro. 1 de San Juan, 25/03/2020

Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la firma actora solicitada con el propósito se ponga fin a la situación de incertidumbre derivada del disímil análisis que realiza la actora y la asociación sindical del sector respecto de los alcances del inc. 12 del  art. 6, DNU 297/2020, y del art. 3, Decisión Administrativa 429/2020, por la cual se incluyó a todas las empresas que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas.

La resolución, dictada inaudita parte, dice en su parte pertinente, “En cuanto a la medida cautelar solicitada, sin que implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida; en virtud de existir peligro en la demora, y atento a que se han acreditado los extremos para la verosimilitud del derecho, en base a la reglamentación reseñada, hágase lugar conforme el art. 232 del CPCCN, poniendo en conocimiento a la entidad sindical demandada que la actividad productiva que lleva adelante P. SRL -cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación- está excluida del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, ya que es esencial; debiendo la patronal ofrecer un cronograma de prestación servicios, otorgando elementos idóneos de limpieza, cuidado, higiene, seguridad y prevención, como así también los certificados para la circulación de aquellos trabajadores en condiciones de llevar adelante las tareas.

La resolución judicial comentada, dispone con claridad que la excepción dispuesta por el inc. 12 del art. 6° del decreto 297/20 alcanza a aquellas actividades cuya producción resulte esencial para el funcionamiento de las actividades  expresamente exceptuadas. Vale decir que es imposible, dentro del marco establecido por la normativa, establecer a priori en forma taxativa la existencia de actividades que en forma absoluta se encuentran excluidas del ASPO.

En consecuencia, deberá  analizarse en cada caso la excepcionalidad de las actividades en función de la relación con aquellas expresamente excluidas por el P.E.N.

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